Guardador de hecho y Defensor judicial

Recientemente publicamos en qué consiste ser tutor judicial y su relación con el proceso de incapacitación (puedes leer más sobre este asunto en el enlace). Ahora toca abordar otras dos figuras menos conocidas como son el guardador de hecho y defensor judicial, las cuales trataremos de estudiarlas a continuación:

Guardador de hecho

Su regulación viene recogida en los artículos 303 y siguientes del Código Civil. Consiste en la persona, que sin ser nombrado por ninguna sentencia judicialmente, está realizando las tareas de velar, proteger y educar al presunto incapacitado o menor. Normalmente suele encargarse de tomar decisiones relativas a la persona más que en los bienes, como son las cuestiones médicas y, en muchas ocasiones, se puede «ratificar» este cargo a través de los propios servicios sociales.

Si durante el desarrollo y desempeño de estas funciones sufre algún tipo de perjuicio o daños sin culpa o negligencia, tendrá derecho, al igual que la figura del tutor, a su resarcimiento con cargo a los bienes del presunto incapaz o menor, en caso de no poder compensarse de otra manera.

Si la autoridad judicial tuviera conocimiento de la existencia de la figura del guardador de hecho, éste podrá ser requerido para que informe y establezca los medios de control y vigilancia adecuados. Hasta que se fijen, podrá incluso tener las facultades propias de un tutor nombrado judicialmente.

Los actos realizados por el propio guardador de hecho no podrá impugnarse, siempre que redunden en la utilidad e interés del presunto incapaz o menor.

Defensor judicial

Viene regulado en los artículos 299 y siguientes del Código Civil. Esta institución tiene más semejanza a la tutela e incluso a la curatela. La diferencia principal radica en su propio carácter temporal y está destinado cuando se produzca alguno de los tres siguientes casos:

1.- Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador. En el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere sólo con uno de ellos, corresponderá al otro por ley, y sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar al menor o incapacitado.

2.- En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.

3.- En todos los demás casos previstos en el Código Civil.

Para ser defensor judicial, que suele encargarse de proteger los intereses de los bienes del tutelado, el Juez tendrá que designar la persona más idónea para desempeñar tal cargo y tendrá las funciones que se le atribuyan. A su vez, al igual que la figura del tutor, tendrá que realizar la rendición de cuentas ante el Juez, para conocer el patrimonio del incapacitado en ese instante, así como su estado.

Por último, es aplicable las mismas causas de inhabilidad, excusas o remoción de los tutores y curadores.

 

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