entrevista abogado Rojano Vera

Sentencia 258 – 2023

CASACIÓN núm.: 5790/2019 

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo 

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés  Sánchez Guiu 

TRIBUNAL SUPREMO  

Sala de lo Civil 

PLENO 

Sentencia núm. 258/2023 

Excmos. Sres. y Excma. Sra. 

  1. Francisco Marín Castán, presidente 
  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas 
  3. Ignacio Sancho Gargallo 
  4. Rafael Sarazá Jimena 
  5. Pedro José Vela Torres 

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán 

  1. José Luis Seoane Spiegelberg 
  2. Juan María Díaz Fraile 

En Madrid, a 15 de febrero de 2023. 

Esta Sala ha visto en pleno el recurso de casación interpuesto  respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de  la Audiencia Provincial de Huelva como consecuencia de autos de juicio  ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de  Huelva. Es parte recurrente MMM, representada por la procuradora Rosa  Borrero Canelo, posteriormente sustituida por la procuradora Cristina de  Vega Suárez y bajo la dirección letrada de Ana Rosa Cortijo Cortijo. Es  parte recurrida la entidad Estrella Receivables LTD, representada por el 

procurador Juan José López Somovilla y bajo la dirección letrada de  Alberto Traveria Fillat. 

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo. 

ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO. Tramitación en primera instancia 
  1. El procurador Felipe Ruiz Romero, en nombre y representación de la  entidad Estrella Receivables LTD, interpuso demanda de juicio ordinario  ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, contra MMM ,  para que se dictase sentencia por la que: 

«por la que estimando la demanda en todas sus partes, se condene al  demandado al pago de la suma reclamada de seis mil ciento setenta y ocho euros con  ochenta y uno céntimos (6.178,81 euros), con más los intereses legales desde la  interpelación judicial y al pago de las costas del presente procedimiento». 

  1. La procuradora María del Carmen García Aznar, en representación de  MMM, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia: 

«por la que se acuerde desestimar la demanda, con expresa condena a la  demandante al pago de las costas causadas». 

  1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva dictó sentencia con  fecha 4 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue: 

«Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Estrella  Receivables representada por el procurador Sr. Ruiz Romero contra MMM representada  por el Procurador Sra. García Aznar y, en consecuencia, declarar el carácter usurario  del interés remuneratorio establecido en el contrato de tarjeta de crédito suscrito el  03/05/2004 y absolverle de la reclamación deducida en la litis, sin hacer imposición de  costas». 

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia 
  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la  representación de la entidad Estrella Receivables LTD.
  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 2.ª de la  Audiencia Provincial de Huelva mediante sentencia de 21 de febrero de  2019, cuya parte dispositiva es como sigue: 

«Fallamos: Estimar parcialmente el recurso interpuesto contra la Sentencia  dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a Sr/a  Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Huelva, que se  revoca, en el sentido de, con estimación parcial de la demanda iniciadora de estas  actuaciones, condenar a la demandada a abonar la cantidad de cinco mil cuatrocientos  setenta y tres euros con ochenta y un céntimos de euro (5.473,81 euros), más los  intereses legales devengado por la misma desde la interpelación judicial, sin efectuarse  expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales  devengadas en ambas instancias, acordando al tiempo la devolución del depósito  constituido para recurrir». 

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación 
  1. La procuradora Rosa Borrero Canelo, en representación de MMM,  interpuso recurso de casación ante la Sección 2.ª de la Audiencia  Provincial de Huelva. 

Los motivos del recurso de casación fueron:  

«1º) Al amparo del art. 477.2.3º y 477.3 LEC, se alega infracción del art. 1 de la  Ley de la Usura, presentando el recurso interés casacional por oponerse la sentencia  recurrida a la doctrina jurisprudencial establecida por el Pleno de la Sala Primera del  Tribunal Supremo en su sentencia nº 628/2015, de 25 de noviembre, en virtud de la  cual, el interés normal de un contrato de tarjeta de crédito vendrá establecido por el tipo  medio de los créditos al consumo, doctrina que infringe la sentencia aquí recurrida, al  acudir a las estadísticas del Banco de España sobre tarjetas de créditos, aun cuando no  existen datos específicos de esa modalidad referidos al año 2004, en lugar de al tipo  medio de los préstamos al consumo, cuyos datos estadísticos sí incluían los de las  tarjetas. 

»2º) Al amparo del art. 477.2.3º y 477.3 LEC, se alega infracción del art. 1 de la  Ley de la Usura, presentando el recurso interés casacional por existir jurisprudencia  contradictoria de las Audiencias Provinciales respecto a cuál es el interés normal del  dinero para determinar el carácter usurario de una tarjeta de crédito, si el tipo medio  específico de las tarjetas de crédito, o el tipo medio de los préstamos al consumo». 

  1. Por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2019, la Audiencia  Provincial de Huelva (Sección 2.ª) tuvo por interpuesto el recurso de  casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer  por término de treinta días. 
  1. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte  recurrente MMM, representada por la procuradora Rosa Borrero Canelo,  posteriormente sustituida por la procuradora Cristina de Vega Suárez; y  como parte recurrida la entidad Estrella Receivables LTD, representada  por el procurador Juan José López Somovilla. 
  2. Esta sala dictó auto de fecha 15 de marzo de 2022, cuya parte  dispositiva es como sigue: 

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de  Doña MMM contra la sentencia 121/2019, de 21 de febrero, dictada por la Audiencia  Provincial de Huelva, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 1017/2018, dimanante de  los autos de juicio ordinario n.º 1669/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de  Huelva». 

  1. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Estrella Receivables LTD, presentó escrito de oposición al recurso formulado de  contrario. 
  2. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública,  mediante providencia de fecha 14 de diciembre de 2022, se acordó  someter a la decisión del pleno de la sala el presente recurso,  señalándose al efecto el día 25 de enero de 2023, en que ha tenido lugar. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO. Resumen de antecedentes 
  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación  de hechos relevantes acreditados en la instancia. 

El 3 de mayo de 2004, MMM suscribió un contrato de tarjeta de  crédito Visa con la entidad Barclays Bank PLC Sucursal en España (en adelante, Barclays), en la modalidad comúnmente conocida como  «revolving». El interés remuneratorio pactado era del 23,9% TAE. 

El día 29 de septiembre de 2014, Barclays cedió a Estrella  Receivable, Ltd (en adelante, Estrella) el crédito que tenía frente a MMM  derivado del reseñado contrato de tarjeta de crédito. Y esta cesión de  crédito fue notificada a la Sra. M el 22 de octubre de 2014.  

  1. En la demanda que inició este procedimiento, Estrella reclamaba a la  Sra. MMM el pago del crédito surgido por el uso de una tarjeta de crédito  consistente en 5.612,61 euros, más 566,20 euros de intereses  remuneratorios.  

En lo que ahora interesa, entre los motivos de oposición aducidos  por la Sra. M se encontraba el carácter usurario del interés pactado  (23,9% TAE) al ser muy superior al normal en el mercado, pues en la  fecha de contratación la TAE de las tarjetas de crédito era del 18,5%,  según mostraba un reportaje publicado en el diario El País, y el interés  medio de los préstamos y créditos a hogares destinados al consumo era  del 8,534% TAE.  

  1. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y declaró  usurario el interés remuneratorio pactado del 23,9% TAE, al considerarlo  notablemente superior al normal del dinero, si se tiene en cuenta el  interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue  concertado el crédito, sin que se hubiera justificado una elevación del  interés tan desproporcionada con las circunstancias del caso. Declaró  «usurario» el interés pactado, con la consecuencia de que la prestataria  debería devolver solo la suma percibida. 
  2. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por  Estrella y la Audiencia estima en parte su recurso. La sentencia de  apelación no considera usurario el interés remuneratorio, sin perjuicio de  descontar de la cantidad reclamada la suma de 705 euros en concepto  de comisión por reclamación de cuotas impagadas. 

Centrados en la calificación del interés remuneratorio, la  Audiencia razona que para juzgar si se trata de un «interés notablemente superior al normal del dinero, es obvio que no cabe  atender al interés remuneratorio que pueda ser usual pactar en el marco  de las operaciones de crédito al consumo, sino al tipo medio que sea  habitual aplicar cuando nos hallamos -como es el caso- ante contratos  de tarjetas de crédito». Y, a continuación, realiza el juicio de  comparación: 

«la recurrente ha demostrado -mediante documento aportado durante la  audiencia previa- que en la anualidad de 2.012 el porcentaje usual convenido -en orden  a cuantificar los intereses remuneratorios en esa modalidad de contratos- era del  20,90%, habiendo incluso superado el 21% en alguna posterior anualidad, no  pudiéndose por ende atribuir al porcentaje de anterior cita (pactado en el marco de  contrato de tarjeta de crédito perfeccionado en 2.004) calidad de notablemente superior  al normalmente convenido en tal modalidad de operaciones (que es el único sentido en  que cabe interpretar la expresión «interés normal del dinero», dado que la comparación  ha de llevarse a cabo obviamente entre operaciones de idéntica naturaleza),  procediendo estimar el recurso formulado en lo relativo al pronunciamiento objeto de  análisis». 

  1. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la Sra.  MMM sobre la base de dos motivos. 
SEGUNDO. Formulación de los motivos de casación  
  1. El motivo primero denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de  julio de 1908 sobre nulidad de préstamos usurarios (LU) y la  contradicción de «la doctrina de la sentencia del pleno 628/2015, de 15  de noviembre, en virtud de la cual el interés normal del dinero de un 

contrato de tarjeta de crédito vendrá establecido por el tipo medio de los  créditos al consumo, doctrina que infringe la sentencia aquí recurrida, al  acudir a las estadísticas del Banco de España sobre tarjetas de crédito,  aun cuando no existen datos específicos de esa modalidad referidos al  año 2004, en lugar de al tipo medio de los préstamos al consumo, cuyos  datos estadísticos sí incluían los de las tarjetas».  

En el desarrollo del motivo se advierte que, si bien es cierto que  «las estadísticas del Banco de España distinguen entre los intereses de  las tarjetas de crédito y las de los créditos al consumo, no lo es menos  que dicha distinción sólo la realiza desde junio de 2010, mientras que cuando se concertó el contrato en el año 2004, el Banco de España  incluía las operaciones de tarjeta de crédito en la categoría de créditos al  consumo hasta un año». Y en estos casos, debe aplicarse la doctrina de  la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, que en un supuesto similar  consideró que para determinar si el tipo de interés de un crédito revolving era notablemente superior al normal, podía compararse con el  interés medio de los créditos al consumo en la fecha en que fue  concertado. 

  1. En motivo segundo también denuncia la infracción del art. 1 de la Ley  de Usura, y advierte que existen soluciones judiciales contradictorias en  las Audiencias Provinciales «respecto a cuál es el interés normal del  dinero para determinar el carácter usurario de una tarjeta de crédito, si el  tipo medio específico de las tarjetas de crédito, o el tipo medio de los  préstamos al consumo». La recurrente considera que el criterio más  adecuado es el que atiende al interés medio ordinario en las operaciones  de crédito al consumo. 

Procede desestimar ambos motivos por las razones que  exponemos a continuación.  

TERCERO. Planteamiento de la cuestión controvertida a la vista de la jurisprudencia  
  1. El recurso suscita la controversia acerca de los parámetros que deben  emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés  remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de  crédito en la modalidad revolving en el año 2004.  

Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la  jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses  remuneratorios en este tipo de contratos. 

  1. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se  discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE  en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001.  En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que «para que la operación  crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que  se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y  manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin  que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado  por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su  inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». 

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del  dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una  parte, que «el porcentaje que ha de tomarse en consideración para  determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no  es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula  tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de  realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos  estándares legalmente predeterminados»; ii) y, por otra, que la  comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el  interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las  estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la  información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de  crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema  Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE). 

Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué  apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación.  Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones  de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito  revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia  consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio  ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que  se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre  permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del  dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las  circunstancias del caso. 

El Banco de España no publicó un apartado concreto para las  tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente  desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010,  sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos  y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras. 

  1. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se  discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar  cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las  operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los  créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente  pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.  

Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la  comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de  la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia  cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving: 

«(…) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado  a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las  estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte  características la operación de crédito objeto de la demanda. 

»En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento  de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de  compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante  tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se  fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones  con las que más específicamente comparte características la operación de crédito  objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el  contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en  cuenta en la instancia». 

Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión  del margen permisible para descartar la usura: 

«(…) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de  crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente  desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones  que se exponen en los siguientes párrafos. 

»El tipo medio del que, en calidad de “interés normal del dinero”, se parte para  realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del  dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin  incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una  operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés  notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias  del caso, el interés tendría que acercarse al 50%. 

»Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este  caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero»  y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente  superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son  relevantes. 

»Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes  en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas,  personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden  acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito  revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las  cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda  pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario  sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y  poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en  un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para  devengar el interés remuneratorio». 

  1. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina  expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización  como término de referencia de la categoría estadística específica del  revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera  condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas  próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la  TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de  crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii)  también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes  entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26%  anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era  del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala  confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés  remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta  estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más  específicamente comparte características. 
  1. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de  octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no  existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco  de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.  

Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las  sentencias anteriores, de que «la referencia del “interés normal del  dinero” que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio  es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que  corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio  aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y  revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España».  Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras  más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más  coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos  comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del  interés remuneratorio. 

Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la  información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en  el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con  la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el  siguiente razonamiento: 

«Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el  tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era  superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no  son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho  anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares  a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que  en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la  década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango  superior al interés pactado en el caso litigioso»

CUARTO. Desestimación del recurso
  1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la  determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos  contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se  concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España,  porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la  información referida al crédito revolving.  

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este  contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha  de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de  referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%.  Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio  aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada,  en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito  mediante tarjetas de crédito revolving. 

  1. En relación con la determinación de este parámetro de comparación,  para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de  España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio  de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta  estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento  en que se concertó el contrato litigioso.  

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una  matización: el índice analizado por el Banco de España en esos  boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de  definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera  que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería  ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente  menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar  la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010,  se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo  que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas  por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a  los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es  notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado),  ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura  requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del  mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio  en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de  la diferencia entre la TEDR y la TAE.  

  1. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un  desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no  cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los  créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más  reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del  20,9% TAE, en un contrato de 2001, «es más adecuado tomar en  consideración otros productos más similares a los créditos revolving». 

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de  tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de  acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es  la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio  TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las  comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los  niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de  forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna  para adecuarlo a la TAE. 

  1. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE)  común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración  (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio  de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué  porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se  considere un interés notablemente superior al normal del dinero. 

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1  de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés  notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado  («notablemente»), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio  así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso,  acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.  

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de  contratación y litigación como era el español antes de que hubiera  irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero  en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan  sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora  connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a  situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las  soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado  y al tráfico económico. 

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la  jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración  que faciliten la igualdad de trato. 

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio  uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada  caso controvertido.  

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE  del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia.  Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en  todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la  posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era  26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin  llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró  usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis,  que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del  precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del  doble del interés normal de mercado: 

«El tipo medio del que, en calidad de “interés normal del dinero”, se parte para  realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más  elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin  incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una  operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés  notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias  del caso, el interés tendría que acercarse al 50%». 

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el  interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos: 

«(…) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el  índice tomado como referencia en calidad de “interés normal del dinero” y el tipo de  interés fijado en el contrato, ha de considerarse como “notablemente superior” a ese  tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes». 

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo  para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad  revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por  encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de  4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la  diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a  6 puntos porcentuales

  1. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la  contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9%  TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente  superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos  del recurso de casación. 
QUINTO. Costas 

Desestimado el recurso de casación, imponemos las costas del recurso  a la parte recurrente (art. 398.1 LEC). 

F A L L O 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le  confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º Desestimar el recurso de casación interpuesto por MMM contra la  sentencia de la Audiencia Provincial Huelva (Sección 2.ª) de 21 de  febrero de 2019 (rollo 1017/2018), que conoció de la apelación  formulada contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3  de Huelva de 4 de mayo de 2018 (juicio ordinario 1669/2016). 

2.º Imponer a la recurrente las costas de la casación. 

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con  devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. 

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la  colección legislativa. 

Así se acuerda y firma.

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