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ToggleEl Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala Desconcentrada de Málaga, ha dictado resolución estimatoria de fecha 29 de agosto de 2024, en un asunto tramitado por Rojano Vera Abogados, relativa al cumplimiento del requisito de que el inmueble adquirido por el comprador se destine a su vivienda habitual, a fin de que resulte de aplicación el tipo reducido en las transmisiones de inmuebles del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en Andalucía.
El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
La Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su artículo 43, configura un tipo de gravamen reducido en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aplicable a las transmisiones de inmuebles al objeto de promover una política social de vivienda. La norma condiciona la aplicación de este tipo reducido al cumplimiento de una serie de requisitos tasados, aplicándose el tipo del 6 % o del 3,5 % en función de las condiciones concurrentes en el caso concreto, pero todos ellos se acompañan de la prescripción de “que el inmueble se destine a vivienda habitual”, constituyendo dicha exigencia el denominador común de la regulación.
Los demás requisitos que la norma albergaba recaen, por un lado, sobre el adquirente, debiendo el mismo cumplir una de estas condiciones: ser menor de 35 años o tener la consideración de persona con discapacidad, de miembro de familia numerosa, de víctima de violencia doméstica o de víctima del terrorismo o persona afectada; y por otro, sobre la vivienda, exigiendo que el valor real de la misma no supere una determinada cantidad.
El cumplimiento de estas exigencias no plantea ningún problema a la hora de su valoración por la objetividad que presentan, siendo todas ellas irrefutables. Sin embargo, no sucede lo mismo con el requisito relativo a que el inmueble se destine a vivienda habitual, cuya apreciación puede ser objeto de controversia. Llegados a este punto, es preciso afirmar, en términos de la Agencia Tributaria de Andalucía, que “el carácter de vivienda habitual no es una condición que se adquiera por mera intención del adquirente de destinarla a tal fin, sino que exige el cumplimiento de determinados requisitos objetivos”.
¿Cuáles son estos requisitos y qué normas los alberga?
Pues bien, el artículo 2 de la Ley 5/2021 remite a la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para fijar el concepto de vivienda habitual, concretamente al artículo 54 de su Reglamento, con el que comparte redacción. Estos definen la vivienda habitual como aquella edificación que debe constituir la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de al menos tres años, señalando una serie de circunstancias por las que se podía recortar dicho plazo, y, además, exige para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente que este la habite de manera efectiva y con carácter permanente en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición.
Dicho lo cual, es preciso advertir que la condición de habitualidad de la vivienda adquirida por el obligado tributario ha sido objeto de controversia en diversos en procedimientos de comprobación limitada iniciados por la Administración para determinar si procede la aplicación del tipo reducido en estos casos. Pues bien, las resoluciones de estos procedimientos han puesto de manifiesto la posibilidad de acreditar el cumplimiento de este requisito mediante la aportación de distintos documentos. Así las cosas, el certificado de empadronamiento, aunque es el documento por excelencia que acredita el tiempo de permanencia y residencia en un domicilio, no es el único medio que permite probar esta circunstancia, que también puede ser testimoniada mediante la presentación de justificantes de pago de luz, telefonía, aseguradoras, etc., en los que aparezca la dirección de la vivienda sobre la que recae la desavenencia, y de los que se desprenda que, efectivamente, había una habitualidad en ella.
A mayor abundamiento, hay que advertir que dicha circunstancia tiene que ser, en cualquier caso, acreditada por el contribuyente. En este sentido, es doctrina consolidada de la Dirección General de Tributos que dicha acreditación se debe hacer “por cualquier medio de prueba admitido en Derecho”, así lo expresa la consulta de 17 de noviembre de 2016 (V5003-16), que trae causa del artículo 106.1 de la Ley General Tributaria, precepto que sostiene que en los procedimientos tributarios resultan de aplicación las reglas sobre medios y valoración de la prueba previstas en el Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Al hilo de lo expuesto, resulta pertinente traer a colación una resolución muy reciente sobre la materia objeto de análisis que se ha pronunciado en este sentido, confirmando el planteamiento expuesto. Se trata de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía – Sala Desconcentrada de Málaga, dictada el pasado 29 de agosto de 2024 en un asunto tramitado por Rojano Vera Abogados.
Con ella culmina el procedimiento de comprobación limitada que inició la Agencia Tributaria de Andalucía por advertir que no se constataba que el inmueble, cuya transmisión había tributado por el tipo reducido del 3,5 % del ITPyAJD, constituía la vivienda habitual del obligado tributario. No obstante, en aras de probar el cumplimiento de dicho requisito, tras formular las correspondientes alegaciones contra el acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación limitada (en el que constaba la propuesta de liquidación, aplicando el tipo de gravamen sin la bonificación), que resultaron infructuosas, e interponer recurso de reposición, también sin resultados, se presentó reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía – Sala Desconcentrada de Málaga, que ha acabado con una resolución estimatoria.
En la misma se considera debidamente acreditado el destino del inmueble adquirido a vivienda habitual y, por tanto, se le confiere al adquirente el tipo reducido de gravamen aplicado en la liquidación. Para llegar a esta resolución, este despacho profesional aportó como pruebas de que el inmueble en cuestión constituía su vivienda habitual, además del certificado de empadronamiento, documentos como facturas de la luz, justificantes de pago de seguros, de telefonía móvil, albaranes de empresas y cartas, entre otros, en los que constaba la dirección de la misma, lo que permitió justificar que esta había sido habitada de manera efectiva y permanente.
¿Cómo se demuestra que se cumple el requisito de que la vivienda adquirida se ha destinado a residencia habitual?
En definitiva, para demostrar que se cumple el requisito de que la vivienda adquirida se ha destinado a residencia habitual, es decir, que la misma ha sido habitada por el obligado tributario de manera efectiva y con carácter permanente durante los plazos que exige el artículo 54 del RIRPF, a efectos de aplicar el tipo reducido previsto en la Ley, se puede emplear cualquier medio de prueba admitido en Derecho. De manera que, si bien el certificado de empadronamiento histórico adquiere especial relevancia, para acreditar dicho extremo es necesario aportar, además, otros documentos que justifiquen que, efectivamente, el contribuyente ha residido en el domicilio durante el periodo exigido en la normativa. Estos pueden ser aquellos que permitan extraer el consumo medio de la inmueble, como facturas de la luz, del agua, etc., pertenecientes a la dirección de la misma o, incluso cartas u otros documentos en los que aparezca dicha dirección, y de los que se infiera que, efectivamente, había una habitualidad en la vivienda.
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