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Nulidad de un contrato de Tarjeta Revolving por usura.

Las tarjetas revolving son un método de pago que permite al usuario la adquisición de los artículos, aplazando el pago de los mismos. En principio, esto podría tratarse de una tarjeta de crédito común como la que ya conocemos. Sin embargo, el abono de las cantidades que hemos pagado por estos artículos, a diferencia de las tarjetas de crédito, se irán pagando de forma aplazada y con intereses, no se paga todo en una fecha señalada, aunque sea también en un momento posterior.

¿Cuál es el riesgo de contar con tarjetas revolving?

Estas tarjetas son muy sonadas por los tipos de interés que se le aplican pues, los tipos de intereses suelen ser muy elevados, llegando incluso a considerarse usurarios, como el aplicado en el caso de referencia, que ascendía a un 24,51%.

Evolución jurisprudencial

Dice la Ley de 23 de julio de 1908 sobre la nulidad de los contratos con préstamos usurarios, en su artículo 1, que un interés usurario es aquel que: Tiene un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

A pesar de lo extensa que es la definición entorno al concepto de usura, son los Tribunales quienes, a través de sentencias como la STS 442/2023, del 15 de febrero, o la STS 786/2023, del 28 de febrero, han establecido materialmente lo que debemos tomar como referencia para saber si nuestro contrato tiene un tipo de interés usurero. En palabras del tribunal: Para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, se hacían dos consideraciones:

A) Por una parte, que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

B) Y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

Actualmente, el Banco de España, desde el 2017, lleva prestando un servicio de información relativo a los tipos de interés en este tipo de operaciones, que no se vio reflejado sino hasta el 2020, por su sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving.

“Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:
(…) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. 
En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda”.

¿Qué dice esta sentencia respecto a la usura de dicha tarjeta revolving?

Como culminación de la sentencia citada anteriormente, hay que indicar que, la usura fue fijada por los tribunales en la cantidad de 6 puntos porcentuales, a través de la sentencia 149/2020, que se impuso frente a la doctrina jurisprudencial traída al caso por la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, que estableció la usura en el doble del tipo medio de referencia.
La justificación que a esto acontece, dicta que: “Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de interés normal del dinero menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%”.

Caso de éxito

En 2014 la consumidora se suscribió a un contrato de tarjeta revolving en el cual la TAE terminó ascendiendo a un 24’51% que de manera clara podemos apreciar que es un porcentaje altamente desorbitado por lo que podría resultarnos bastante obvia la situación abusiva y nula en la que se encontraría el contrato. Se dio paso a una reclamación de manera extrajudicial que se realizó mediante burofax en la cual se le solicitó a la entidad bancaria que se aviniera a reconocer la nulidad del contrato de tarjeta que habían suscrito, se fundamentó en lo siguiente:
1. Falta de información previa.
2. Falta de transparencia.
3. Intereses usurarios.

La entidad bancaria respondió al requerimiento afirmando que las condiciones eran válidas y acordadas por ambas partes, rechazando la reclamación. En consecuencia, se presentó una demanda solicitando que se declare la nulidad absoluta y original del contrato de tarjeta de crédito revolving firmado el 3 de enero de 2014, debido a la presencia de un tipo de interés usurario del 24,51 %.

Tras la denegación se interpuso demanda por parte de la representación de la consumidora, en la misma se solicitaba que se declarase la nulidad radical absoluta y originaria del contrato realizado el 3 de enero de 2014 por contener un interés usurario (TEA de 24’51%). De manera subsidiaria se solicita que se declare la no incorporación y en su caso nulidad por abusiva de la cláusula de intereses, lo que trae consigo una nulidad absoluta del contrato, el motivo de esto sería que se declararía nula la cláusula en la que radica el objeto principal del contrato.

En el artículo 1261 del Código Civil se establece lo siguiente: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1.º Consentimiento de los contratantes.
2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.
3.º Causa de la obligación que se establezca.”

Si se declara nula la cláusula en la que se fundamenta el objeto provocaría que no hubiese contrato puesto que no existiría el requisito recogido en el artículo 1261.2 que sería concretamente donde se establece la necesidad del objeto cierto que sea materia del contrato.
Se solicita que se condene a la entidad a fin de que reintegre a la representada la totalidad de las cantidades que hayan sido abonadas que no correspondan con el capital dispuesto durante toda la vida del crédito, además de las que se sigan devengando hasta la resolución efectiva del pleito y los intereses legales desde la fecha de cada liquidación. Las cantidades previamente expuestas deben de ser calculadas mediante la reliquidación del cuadro de amortización del crédito.
También se solicitó la condena al banco a las costas procesales por haber denegado la reclamación extrajudicial que se le formuló de manera previa. La entidad bancaria demandada es emplazada y contesta a la demanda allanándose íntegramente, por lo que aceptaba todas las peticiones de la demandante salvo que se le impusieran las costas procesales, esto es debido a que se allanó antes de contestar a la demanda.

Resolución

La Sentencia finalmente estima íntegramente la demanda, condenando también al banco a las costas causadas en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación”.

Se aprecia la mala fe por parte del demandado porque consta como aportado el documento en el que se recogía la demanda de requerimiento extrajudicial de pago previo a la interposición de la demanda.

Fundamentos jurídicos de la resolución

  • Conforme al artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito.
  • Las costas se atribuyen en base al artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo ello, en Rojano Vera Abogados ponemos a su disposición toda una serie de profesionales especializados en todas las ramas del derecho de cara a facilitar los contratos de tarjeta “revolving” por usura.

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