La reciente Sentencia núm.142/2021, de 3 de febrero, de la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo (Rec. 998/2018) ha resuelto una particularidad en la extinción del contrato por parte del empresario por causa de incapacidad permanente temporal, especialmente, en aquellas incapacidades que no se prevean un proceso de revisión por mejoría en el plazo de dos años. En esta Sentencia, el TS ha unificado doctrina con referente a la inexistencia de la obligación formal de comunicación escrita por parte del empresario de la extinción del contrato establecido en el artículo 49.1 e) del ET por causa de IPT.
Como antecedentes de los hechos, la demanda se inicia por una trabajadora, con categoría profesional de auxiliar domiciliaria, a la que se le había reconocido una IPT para su profesión habitual, al considerar que la no comunicación por escrito de la extinción de su contrato laboral por IPT sin mejoría previsible antes del plazo de dos años había de ser considerado como un despido improcedente.
En base a lo anterior, los hechos ocurren porque, por resolución del INSS, se determinó que la mejoría de la IPT de la trabajadora no sería previsible antes del plazo de 2 años, por lo que, al no apreciarse tal mejoría hasta esa fecha, la empresa procedió a darle de baja ante la Seguridad Social, sin ninguna comunicación formal. Ante este hecho, la trabajadora entendió que su despido era improcedente por no existir comunicación escrita de tal extinción, al considerar que se trataba de un despido verbal.
El Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria- Gasteiz desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora, siendo estimada su pretensión por recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al entender el TSJ que la extinción debió de ser comunicada por escrito. Ante ello, la empresa presentó recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de fecha 11 de febrero de 2020 (rec. 4347/1999).
Los hechos controvertidos de esta sentencia consistían en determinar si la extinción del contrato de trabajo por IPT (art. 49.1 e) ET) que no va a ser objeto de revisión por mejoría antes de dos años (art. 48.2 ET) requería la comunicación escrita del empresario al trabajador, y si, en definitiva, su ausencia implicaba un despido improcedente.
El Tribunal Supremo en la Sentencia núm.142/2021, de 3 de febrero (Rec. 998/2018) admitió el recurso al entender que existía contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste del TSJ de Andalucía, pues los hechos presentaban las similitudes necesarias para considerar la contradicción. Así en la sentencia de contraste también un trabajador fue declarado en IPT sin previsión de revisión por mejoría por el INSS , comunicando verbalmente la empresa al trabajador que su contrato de trabajo quedaba extinguido. En la sentencia de contraste, el TSJ de Andalucía entendió que la extinción del artículo 49.1 e) del ET no requería la forma escrita a que se refiere el artículo 55.1 ET ni ninguna formalidad como establecía la sentencia recurrida.
Nuestro Tribunal Supremo, en el FJ.3º de la Sentencia mencionada, unifica doctrina y explica perfectamente como la no comunicación escrita por extinción según la vía del art.49.1 e) ET en relación al art.48.2 ET es legal y no exige las formalidades previstas en las leyes procesales. En este sentido establece que:
En primer lugar, la IPT del trabajador es una de las causas de extinción del contrato de trabajo del art.49.1 e) ET, siendo el art. 48.2 ET una excepción, al no dar lugar a la extinción del contrato de trabajo por IPT sino a la suspensión con reserva del puesto de trabajo durante un periodo de dos años cuando previsiblemente a juicio del órgano calificador se estima la mejoría en ese periodo. Establece el tribunal que “el artículo 7.1 del Real Decreto 1300/1995 precisa, como se ha visto, que la suspensión del contrato de trabajo del artículo 48.2 ET solo procede si en aquella resolución se hace constar un plazo para poder instar la revisión por previsible mejoría del estado invalidante del interesado “igual o inferior a dos años”. En otras palabras, solo en los casos del artículo 48.2 ET, es decir, la suspensión del contrato en base a ese artículo solo procede cuando se establece un plazo probable de revisión de la IPT.
En segundo lugar, las resoluciones del INSS son “plenamente ejecutivas” y de la misma, era plenamente conocedora la trabajadora y ésta podría haberla impugnado. Sin embargo, la trabajadora solo entendió que la empresa debía de haber comunicado por escrito dicha extinción del contrato de trabajo. Pues bien, la legislación vigente no impone al empresario ningún deber de comunicación o notificación al trabajador por la vía del art. 49.1e) ET y menos aún, de las normadas para el despido disciplinario.
En tercer lugar, considera el TS que en la Sentencia recurrida se consideraba que para que la IPT extinguiese el contrato de trabajo era necesario que fuera firme la resolución administrativa, si bien, como hemos mencionado anteriormente, las resoluciones del INSS tienen inmediatamente fuerza ejecutiva por lo que, según el TS, los argumentos dados en la sentencia recurrida deben tenerse por no puestos. Además, en las sentencias que se apoya la sentencia recurrida, el propio trabajador había impugnado la resolución, no como en el presente caso.
En cuarto lugar, la sentencia recurrida consideraba que el despido era improcedente porque entendía que, al no constar, en los hechos probados, la “comunicación escrita” sujeta a las formas previstas en el artículo 55 ET se trataba de un despido improcedente, pues afirmaba que “eran posibles opciones distintas a la terminación del contrato”. Pues bien, para el Tribunal Supremo, acerca de la hipotética posibilidad de que el empleador pueda “acoplar” al trabajador declarado en situación de IPT en funciones distintas a las de su profesión habitual no era una obligación legal establecida, pues tal y como establece la STS de 18 de diciembre de 1989 “el hecho de que exista la posibilidad no obliga a la empresa a novar objetivamente el contrato, ofreciéndole la realización de otro oficio de tales características”.
Por ende, ni estamos en el supuesto del artículo 48.2 del ET (suspensión del contrato) ni existe la necesidad de comunicar por escrito dicha extinción ni la empresa tenía la obligación de realizar esa reubicación, salvo que estuviera establecido legalmente.
La conclusión del TS es que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste que afirma que no está legalmente establecida formalidad alguna para la extinción del contrato de trabajo por IPT sin revisión por no mejoría, sin que le sean exigibles las formas que legalmente se requieren al despido disciplinario, pues la legislación no lo ha previsto así.
Por tanto, estima el recurso interpuesto por la empresa y unifica doctrina en este aspecto, al considerar que las extinciones de las relaciones laborales por la vía del art. 49.1. e) por parte del empresario no exigen ninguna formalidad.