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La usura de las revolving cuestionada – nuevo varapalo a los consumidores

El Tribunal Supremo resuelve el carácter usuario de los intereses pactados en una tarjeta revolving. La STS de Pleno 258/2023, de 15 de febrero, desestima el recurso de casación interpuesto contra una sentencia que declaró no usuario el interés remuneratorio pactado en un contrato revolving. 

El objeto del recurso se centra en la determinación de cuál era el interés normal de mercado referido a los contratos de tarjeta revolving en el año 2004, época en la que no existían estadísticas desglosadas del Banco de España. 

La recurrente suscribió el pasado 3 de mayo de 2004 un contrato de tarjeta de crédito Visa, modalidad revolving, con la entidad Barclays Bank y con un interés remuneratorio pactado en un contrato revolving. 

La entidad financiera cedió su crédito a Estrella Receivable, empresa que demandó a la consumidora y recurrente por el importe adeudado en su tarjeta.

De esta manera, el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Huelva desestimó la demanda, dando la razón a la consumidora, declarando el carácter usuario del interés pactado por ser notablemente superior al interés medio de los préstamos al consumo.

Sin embargo, la entidad financiera interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que fue estimado en parte, rechazando la idoneidad de los tipos medios de los préstamos al consumo para realizar la comparación al tratarse de una tarjeta de crédito, considerando que había resultado acreditado que el interés usual para este tipo de contratos en el año 2012 era del 20,90 % TAE o superior, no siendo notablemente superior al normalmente pactado. 

De esta manera, ante la estimación parcial del recurso de apelación por la AP, la recurrente y consumidora interpuso recurso de casación por infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de préstamos usuarios y por existir soluciones judiciales contradictorias en las distintas Audiencias Provinciales respecto a cuál es el interés normal del dinero para determinar el carácter usuario de una tarjeta de crédito, si el tipo medio específico de las tarjetas de crédito o bien el tipo medio de préstamos al consumo.

El Pleno del Tribunal Supremo reitera y recuerda la STS 267/2022, de 4 de mayo, que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notoriamente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada.

Para los contratos suscritos después de que el BOE de España desglosara el tipo de créditos revolving (junio 2010), el parámetro de comparación es el interés medio publicado en cada momento.

La Sala advierte que el interés analizado por el Banco de España en el boletín estadístico es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale al TAE sin comisiones.

Por ese motivo, el interés publicado es inferior al TAE y puede ser complementado con las comisiones generalmente aplicables por las entidades financieras, de tal manera que la diferencia para que el interés sea usuario, no basta con que sea meramente superior, sino que debe ser notablemente superior. 

Dada la falta de previsión legal, el TS ha fijado los siguientes parámetros:

1) Para los contratos anterior a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines específicos del Banco de España, habrá de acudirse la información específica para el mismo producto más próxima en el tiempo, que de ser la publicada en el TEDR en 2010, que es 19,32%.

2) Para establecer el margen superior aceptable para no incurrir en usura, al no estar regulado en ninguna norma y ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, el tribunal fija el siguiente criterio:

En los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad de revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.

De esta manera, en el presente caso, el TS al fijar el tipo de interés a considerar para entenderlo notablemente superior, ha entendido que el interés pactado (23,9% TAE) en el contrato aquí discutido, no supera los 6 puntos porcentuales, por lo que no es notablemente superior ni usuario, desestimando el recurso de casación interpuesto. Una sentencia que es un impacto importante para miles de consumidores que va a posibilitar que la banca continúe ahogando la economía de las familias.

Entrada de Alejandro García, puedes leer más entradas aquí.

 

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