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Delitos patrimoniales y contra el orden socioeconómico: Diferencias entre Hurto y Robo

Los delitos patrimoniales y contra el orden socioeconómico (como el hurto o el robo) se encuentran a partir del artículo 234, hasta el artículo 236 del Código Penal, en el Titulo XIII. Doctrinalmente, el mismo Código Penal, en su artículo 234, trata de definir que se considera hurto, para luego diferenciarlo de los artículos 237 y siguientes, constitutivos del llamado delito de robo. Más concretamente, el artículo comienza de la siguiente forma: “El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros”. 

El coloquialmente denominado tipo básico, como lo puede ser el artículo 138 CP, el homicidio; o el artículo 147 CP, las lesiones; son siempre la base a través de la que construimos los denominados tipos agravados y tipos atenuados. Esto es, a través de la figura del hurto, existe una atenuación de la pena, y una agravación de la pena por la consideración de circunstancias, como lo son: El punto 2 del artículo 234 CP: “Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235”; y el punto 3 CP: “Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas”.

En contraposición a lo escrito anteriormente, los delitos de robo se encuentran en virtud del artículo 237 en adelante, del Código Penal, en el Titulo XIII. El mismo tipo dice así:
“Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren”. Existen algunos autores, que describen los tipos penales tales como el robo, considerándolo una extensión, es decir, una cualificación del artículo 234 CP, el hurto. Sin embargo, aunque la estructura comience de la misma forma, “la
sustracción de una cosa mueble ajena si la voluntad de su dueño”, la diferencia radical se sitúa en el empleo de fuerza en las cosas, o violencia, u intimidación en las personas.

El tipo objetivo y subjetivo de los delitos de robo y hurto

En el tipo objetivo del delito de hurto, nos encontramos con cual es el objeto material, dicho objeto tiene que ser una cosa mueble ajena, entendiendo aquello como:
1. Cosa mueble: todo objeto del mundo exterior susceptible de apoderamiento material y desplazamiento.
2. Ajenidad: Falta de legitimación para disponer de la cosa poseída. En el tipo subjetivo del delito de hurto, tiene que existir el “ánimo de lucro”, en la que da a lugar una intencionalidad de incorporar en la esfera patrimonial del sujeto activo o de un tercero. Es por ello, que tomar la cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño, con animo de lucro que comprende el enriquecimiento patrimonial conlleva a que no exista fuerza en las cosas ni violencia en las personas, además de existir dolo, cuyo propósito del autor es aumentar el patrimonio a costa de lo ajeno sin motivo legal que lo justifique.

En adición a todo lo anterior, y considerando el punto 3 del artículo 234 CP, hay una especial atención a la figura de la tentativa en el delito de robo. La tentativa se establece cuando existe una interrupción de los hechos por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, quien iba a realizar o ya había realizado todas las acciones encaminadas a la aprehensión de los bienes muebles. En este caso, la interrupción se produce por: “por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas”.

Por otro lado, el robo, que en un principio se asemeja al delito de hurto, difiere en lo que, a acciones típicas, valoradas dentro del ámbito subjetivo se refiere. A esto me refiero, no solo por las cualificaciones de realizarse los hechos con violencia o intimidación, sino, por el conjunto de acciones que el artículo 238 CP denomina fuerza en las cosas: 

  • “1º. Escalamiento; 
  • 2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana;
  • 3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo;
  • 4.º Uso de llaves falsas;
  • 5.º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.”.

Luego, el artículo 239 CP se encarga de definir lo que se conoce como “Llaves falsas”:

  • “1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos;
  • 2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal;
  • 3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.”

La acción típica y los grados de participación

En una primera instancia hemos analizado de forma superficial los hechos constitutivos de un delito de hurto, y un delito de robo. Sin embargo, en el denominado iter criminis, el camino que recorre una acción delictiva, desde el momento en el que no tiene consideración de delito, hasta cuando se ha llevado a cabo; existen varios aspectos que ahora explicaremos:

  • En primer lugar, el bien jurídico que protegen estos tipos penales son la propiedad y la posesión legítima.
  • En segundo lugar, la acción típica es “la sustracción de una cosa mueble ajena si la voluntad de su dueño”, como ya indicamos en un principio. 
  • En tercer lugar, la consumación se produce cuando ya hay aprehensión, posesión y posibilidad de disposición, aunque sea mínima.
  • En último lugar, los sujetos que llevan a cabo esta conducta se conocen como sujetos activos, que pasarán a tener una cualidad de las recogidas en los artículos 27, 28 y 29 del CP (Autor, cómplice, cooperador necesario, inductor…).

Aquí nos detendremos para admirar las figuras de responsabilidad que se contemplan en estos tipos penales, ya que no será lo mismo, quien establece el plan y entra a robar una serie de objetos, que quien solo aporta datos esenciales, pero no realiza actos materiales en los hechos. Dice el artículo 28 CP, que recibirán la misma pena: Aquella persona que cometa los hechos por su cuenta y riesgo (Autor), quién acometa los hechos en conjunto con otro sujeto, realizando acciones relevantes en el momento de los hechos delictivos y bajo un plan preconcebido (Coautor), o quien cometa los hechos a través de un sujeto, controlando su voluntad (Autoría mediata). Pero, también tendrán la misma pena, los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo (Inductor) y los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado (Cooperador necesario).

No obstante, la complicidad en los delitos de hurto y robo, también está concebida. La complicidad, definida como la realización de un aporte no esencial durante la realización de los hechos delictivo, es una figura que recibe una pena menor a la establecida para los sujetos anteriores, pero no por ello debe ser inoportuna esta figura. Si te encuentras en esta situación y no sabes cómo llevar a cabo el procedimiento no dudes en ponerte en contacto con Rojano Vera Abogados, te ayudaremos en todo el proceso y te brindaremos el asesoramiento jurídico que necesitas 

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