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El artículo 178 del Código Penal: la agresión sexual

Los delitos contra la libertad e indemnidad sexual se regulan en el título VIII del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 5/1995, de 23 de noviembre. La última reforma se realizó por Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril.
Antes de la reforma se distinguían dos tipos delictivos: abuso sexual y agresión sexual. La diferencia radicaba en que si concurría violencia o intimidación estábamos ante una agresión sexual. Sin embargo, tras la reforma se equiparan todas las conductas como agresión sexual.

Definición de consentimiento

La ausencia de consentimiento es el elemento determinante para la aplicación del tipo delictivo. La reforma de 2023 introdujo por primera una definición del consentimiento.
El artículo 178.1 lo define como «Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona». Se pone el énfasis en la importancia del consentimiento afirmativo.

Tipo básico de la agresión sexual

El artículo 178.2 CP especifica en qué consiste la agresión sexual y especifica una serie de modalidades. En tal sentido se determina que «se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad». La pena asociada a este delito según el artículo 178.1 varía entre 1 y 4 años.

De tal manera que, cualquiera que sea la modalidad que concurra, determinará la aplicación del tipo básico de la agresión sexual.

Subtipo agravado de la agresión sexual del artículo 178.3

El artículo 178.3 del Código Penal introduce un subtipo agravado, pese a que todas las modalidades de la agresión sexual se equiparan en términos de gravedad. Se considera que concurre el subtipo agravado cuando se dan las siguientes circunstancias:

  1. Violencia: se aplicará esta modalidad cuando se utiliza la fuerza física. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1546/2002 de 23 de septiembre señala que «equivale a acometimiento, coacción o imposición material por medio de golpes, empujones, desgarros». Lo determinante es que sea eficaz e idónea.
  2. Intimidación: atiende a la fuerza psíquica como es una amenaza, coacción o amedrentamiento (STS núm. 1583/2002, de 3 de octubre).
  3. La víctima tiene anulada la voluntad por cualquier causa: cuando la víctima no tiene la capacidad de autodeterminación en el ámbito sexual. En relación con los motivos el legislador establece un numerus apertus en cuanto a las causas. De modo que puede ser, por ejemplo, por el uso de drogas, fármacos o sustancias estupefacientes, entre otras.

En el subtipo agravado las penas de prisión serán de entre 1 a 5 años.

Subtipo atenuado de la agresión sexual

Siempre que no concurran las circunstancias del artículo 178.3 o 180 CP el Tribunal tendrá la facultad para imponer la pena en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses. Para ello, el Tribunal atenderá a la entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.

Conclusión

Antes de la reforma, existían dos tipos delictivos que se aplicaban según las circunstancias. Sin embargo, tras la reforma, todas se califican como agresión sexual, aunque se reconoce que no todas las agresiones sexuales tienen el mismo grado de gravedad. Por ello, se han establecido subtipos agravados y atenuados, cada uno con sus respectivas penas. En función de la modalidad que concurra se tendrá que atender a su contenido y analizar las posibles vías para su aplicación.

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