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ToggleEl cambio de apellidos puede ser motivado por varias razones. Por lo tanto, es fundamental identificar inicialmente estas razones específicas antes de describir el proceso necesario para realizar dicho cambio de apellidos. Cuando se produce un cambio en la filiación, ya sea por reconocimiento tardío, impugnación de la filiación, por razón de la patria potestad o debido a la adquisición de la nacionalidad española, puede ser necesario ajustar los apellidos correspondientes a esta nueva situación.
Las personas mayores de 16 años pueden cambiar sus apellidos o el orden de los mismos. Podrá formalizarse mediante simple declaración ante el encargado del Registro Civil del domicilio (art. 53.1º LRC 2011) y no surte efecto mientras no se inscriba. En el caso de menores de 16 años, esto puede realizarse en cualquier oficina General.
¿Cuándo es posible cambiar los apellidos?
Sin embargo, existen situaciones específicas en las que es posible cambiar los apellidos:
- Cualquier modificación de apellidos afecta tanto a los individuos bajo patria potestad como a otros descendientes que hayan dado su consentimiento explícito. Para que este cambio también afecte a dichos descendientes, es necesario registrar su consentimiento, ya sea durante el proceso de modificación o dentro de los dos meses siguientes a su inscripción, siguiendo los procedimientos formales de reconocimiento ante el Encargado.
- El Encargado responsable de inscribir cualquier cambio de nombre o apellidos deberá comunicarlo a la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior y al Registro Central de Penados y Rebeldes si afecta a personas mayores de dieciséis años.
- También podría notificarlo a las autoridades policiales del país extranjero donde residen las personas afectadas por el cambio, si fuera necesario. Según el artículo 217 del Reglamento del Registro Civil, la Dirección General de los Registros y del Notariado puede ordenar otras comunicaciones adicionales.
Por mandato de la Ley
Dentro de las circunstancias en las que se puede cambiar el apellido por imperativo legal, se incluyen los siguientes casos:
a. Por modificación de la filiación, incluyendo los cambios derivados de la adopción.
b. Por la patria potestad.
c. Por adquisición de la nacionalidad española.
Por cambio en la filiación
a. Reconocimiento tardío de la filiación, lo que modifica automáticamente los apellidos.
En casos de reconocimiento tardío de la filiación, los apellidos asignados inicialmente se modifican automáticamente, incluso si han sido utilizados habitualmente, y se reemplazan por los que corresponden al nuevo estado de filiación (artículos 196.2 y 197 del Reglamento del Registro Civil). Sin embargo, para evitar posibles perjuicios al afectado, los artículos 59.3 de la Ley del Registro Civil y 209.3 del Reglamento del Registro Civil permiten que el hijo y sus descendientes conserven los apellidos que usaban antes del reconocimiento.
Esto puede realizarse mediante un expediente de conservación de apellidos ante el Juez Encargado, siempre que se solicite dentro de los dos meses posteriores a la inscripción de la filiación o, si corresponde, a la mayoría de edad. La Resolución [4.ª] de 5 de diciembre de 2000 señala que puede autorizarse la conservación de apellidos usados antes de la inscripción de la filiación paterna, y dicha autorización recae en el Juez Encargado del Registro Civil del domicilio.
b. Impugnación de la filiación, que resulta en la pérdida automática de los apellidos y su cambio por los correspondientes al nuevo estado. Dado que la filiación determina los apellidos, una impugnación exitosa de una filiación incorrectamente atribuida debe resultar en la pérdida automática de esos apellidos, los cuales serán reemplazados por los correspondientes al nuevo estado de filiación (artículo 213.1 del Reglamento del Registro Civil).
No obstante, el Tribunal Supremo ha tenido posturas contradictorias sobre la conservación de apellidos en casos donde se revocaba judicialmente el estatus de hijo legítimo o natural. En algunas ocasiones, el Tribunal Supremo ha permitido la conservación de los apellidos a pesar de la inexactitud de la filiación, reconociendo una especie de derecho adquirido al uso de esos apellidos (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1972). Sin embargo, en otras sentencias (16 de julio de 1916, 8 de noviembre de 1950, 6 de mayo de 1962, 18 de enero de 1968…), el Tribunal Supremo ha ordenado la eliminación de los apellidos asociados a una filiación inexistente, argumentando que compartir el apellido familiar con alguien sin derecho a ello puede causar un perjuicio moral y que no es posible adquirir un apellido por prescripción.
c. Por adopción, permitiéndose conservar los apellidos originales cuando hay una causa justificada y no se perjudica a terceros.
Los artículos 201-204 del Reglamento del Registro Civil sobre los apellidos de los hijos adoptivos se consideran derogados por la Ley de 11 de noviembre de 1987, ya que las categorías antiguas de adopción plena y simple han desaparecido. El artículo 108 del Código Civil equipara la filiación adoptiva a la natural. Por lo tanto, las normas generales sobre filiación (artículo 108 y siguientes del Código Civil) se aplican también a la filiación adoptiva. En lo que respecta a los apellidos, se aplican los artículos 109 del Código Civil y los artículos 53 y 55 de la Ley del Registro Civil.
La adopción cambia los apellidos del adoptado, que asumirá los apellidos de los adoptantes o del adoptante. El hijo adoptado llevará como primer apellido el primero del padre y como segundo, el primero de la madre (según los artículos 53 de la Ley del Registro Civil y 194 del Reglamento del Registro Civil), a menos que se opte por la anteposición del apellido materno conforme al nuevo artículo 109.2 del Código Civil. En el caso de un solo adoptante, se aplica el artículo 55.2 de la Ley del Registro Civil, permitiendo al progenitor determinar el orden de los apellidos del hijo al momento de la inscripción.
En situaciones de acogimiento familiar, la Dirección General de los Registros y del Notariado no permite cambiar los apellidos del menor acogido por los de la familia acogedora. No obstante, para facilitar la integración del menor, especialmente en el acogimiento preadoptivo, sería posible cambiar los apellidos bajo el artículo 207.b) del Reglamento del Registro Civil.
Por razón de la patria potestad
El cambio de apellidos para aquellos bajo patria potestad se extiende tanto a los hijos adoptivos como a otros descendientes que consientan explícitamente, de acuerdo con el artículo 204 del Reglamento del Registro Civil. Este cambio afecta a todos los que están bajo patria potestad y a cualquier descendiente que exprese su consentimiento.
Para que el cambio de apellidos incluya a estos descendientes, es necesario que su
consentimiento se registre, ya sea durante el procedimiento de cambio o dentro de los dos meses posteriores a la inscripción del cambio, siguiendo las normas formales de reconocimiento ante el Encargado. El Encargado responsable de inscribir cualquier cambio de nombre o apellidos notificará estos cambios, en caso de afectar a mayores de dieciséis años, a la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior y al Registro Central de Penados y Rebeldes. También puede comunicar estos cambios a las autoridades policiales del país extranjero donde resida la persona afectada. La Dirección General de los Registros y del Notariado puede ordenar otras notificaciones adicionales, según el artículo 217 del Reglamento del Registro Civil.
Por adquisición de nacionalidad
Cuando una persona adquiere la nacionalidad, o en el caso de un nacimiento que no ha sido registrado a tiempo, o si se ha registrado sin nombre o apellidos, se aplican las siguientes normas:
- Se conservará el nombre y, en ausencia de una filiación que indique otros apellidos, se mantendrán los apellidos que la persona haya estado utilizando,
aunque no sean comúnmente conocidos. - Los nombres y apellidos serán completados o cambiados según las normativas establecidas. Estos cambios o imposiciones se realizarán conforme a las reglas descritas en el artículo anterior del Reglamento del Registro Civil.
En el caso de niños abandonados o expósitos, se respetarán los nombres y apellidos que estén en el escrito encontrado con ellos, siempre que sean de uso común, de acuerdo con lo especificado en el artículo 213 del Reglamento del Registro Civil.
¿Cómo se regula el procedimiento de cambio de apellidos en la nueva Ley del Registro Civil?
La Ley 20/2011, del 21 de julio, del Registro Civil (LRC 2011), regula el cambio de apellidos en los artículos 53 a 57, diferenciando entre dos modalidades principales: por declaración de voluntad del interesado ante el Encargado del Registro Civil y mediante expediente registral. En el primer caso, el cambio se efectúa mediante la simple declaración de voluntad del interesado ante el Encargado del Registro Civil. Aquí, la autoridad no concede el cambio, sino que este se produce automáticamente al formular la declaración por parte del interesado.
Los casos en que se permite este tipo de cambio incluyen la inversión del orden de apellidos, la anteposición de la preposición al primer apellido, la acomodación ortográfica de apellidos a lenguas oficiales, y la conservación de apellidos previamente utilizados en casos de rectificación de filiación.
En contraste, el cambio de apellidos mediante expediente requiere la tramitación de un procedimiento formal con autorización gubernativa. Este método es necesario para casos especiales que no pueden ser resueltos por declaración de voluntad, como cuando se unen o modifican apellidos que pertenecen legalmente al solicitante y no provienen de la misma línea familiar. Además de estas modalidades, la ley contempla otros supuestos específicos, como el cambio de apellidos correspondientes al acogido por el interesado, cambios contrarios a la dignidad o que causen graves inconvenientes, y situaciones de víctimas de violencia de género o sus descendientes. En casos excepcionales, como razones de urgencia o seguridad no cubiertas por las disposiciones ordinarias, el Ministerio de Justicia puede autorizar el cambio de apellidos mediante una Orden ministerial.
Finalmente, la normativa también aborda el tratamiento de apellidos con elementos extranjeros, permitiendo a quienes adquieren la nacionalidad española conservar sus apellidos en la forma en que ya los usaban, siempre que no sea contraria al orden público español.
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