En el artículo 32 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre define el principio de la responsabilidad patrimonial de la administración
“Los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley”.
La jurisprudencia nos acota más los presupuestos que deben concurrir:
- El hecho es imputable a la Administración
- La lesión o perjuicio antijurídico es efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio.
- No debe concurrir fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
- El particular no tiene el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa.
- La reclamación se debe efectuar en el plazo de un año desde que se ocasionado el hecho causante o en los supuestos de responsabilidad sanitaria desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas donde se conocen los efectos definitivos del daño.
El daño que provoca esta lesión integra dos conceptos, daño emergente, que consiste en la pérdida o disminución patrimonial y lucro cesante que es la ganancia dejada de obtener.
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