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ToggleSentencia por medio de la cual se entiende como beneficiario de la póliza de un seguro de vida a la pareja de hecho no designada expresamente como beneficiaria en la póliza suscrita.
El caso
Supuesto de hecho
- Málaga, Andalucía., 14-10-2015
El día 14 de octubre del año 2015 Doña M. falleció en su domicilio a causa de un infarto de miocardio, tal y como certifica su declaración de autopsia. Antes de su fallecimiento, Doña M. firmó una póliza con una compañía aseguradora que garantizaba una cobertura económica para sus familiares en caso de fallecimiento. En concreto, la póliza aseguraba la cobertura con 15.000 € en caso de accidente cardiovascular o cerebrovascular.
Don J., pareja de hecho de Doña M. al momento de su fallecimiento, entiende ser beneficiario de la póliza de seguro. Sin embargo, la compañía aseguradora deniega su solicitud por considerar que no cumple los requisitos para adquirir dicha posición.
Por ello, Don J. se pone en contacto con el despacho de abogados para reclamar a la compañía aseguradora el cumplimiento del contrato.
Objetivo: cuestión planteada
Don J. pide percibir la póliza de seguro pactada por Doña M. con la compañía aseguradora.
La estrategia: solución propuesta
Interpondrá una demanda de reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato.
El procedimiento judicial
- Orden Jurisdiccional: Civil
- Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de primera instancia.
- Tipo de procedimiento: Juicio ordinario.
- Fecha de inicio del procedimiento: 14-09-2017
Partes
Demandante:
- Don J.
Demandado:
- Compañía aseguradora.
Peticiones realizadas
Demandante:
- Solicitan 15.000 € en concepto de indemnización por la póliza de seguro.
Demandado:
- Solicitan que se desestime íntegramente la demanda.
Argumentos
Demandante:Sobre el incumplimiento del contrato: En virtud de la documentación aportada, la representación legal de Don J. considera acreditado que Doña M. y la compañía aseguradora poseían un contrato de póliza de seguro que cubría con 15.000 € en caso de accidente cardiovascular. En primer lugar, es de aplicación lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil, que dice: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.” Sobre la necesidad de indemnizar a Don J.: Esta cuestión se desprende tanto de lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en diversas sentencias sienta los siguientes principios: 1.»Constituye un principio de la teoría general del derecho la inadmisión de la contradicción con una propia conducta previa, como una exigencia de la buena fe”. 2.»Los actos contra los cuales no es lícito accionar a quien los ha ejecutado, son aquellos que por su carácter trascendente o por constituir convención, causan estado, definiendo la situación jurídica de su autor». 3.»La fuerza vinculante del acto propio nomine licet adversus sua Jacta venire, estriba en ser éste un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto». A su vez, lo cual se atendrá en todo momento a las disposiciones contenidas en la Ley del Contrato de Seguro, que es el que rige este tipo de supuestos en todo caso. Demandado: En cuanto a la demandada, sujeta su argumentación en que no debe indemnizar a ya que el contrato no surte efecto al haber vulnerado una serie de preceptos del ordenamiento civil, en concreto, los siguientes del Código Civil: Artículo 1254: «El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio». Artículo 1255: «Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público». Artículo 1257: «Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso de que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.” |
Normas y artículos relacionados
- Código Civil.
- Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
- CÓDIGO CIVIL , TÍTULO PRELIMINAR De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia , CAPÍTULO II Aplicación de las normas jurídicas , Artículo 3. , LIBRO CUARTO De las obligaciones y contratos , TÍTULO II De los contratos , CAPÍTULO I Disposiciones generales , Artículo 1254. , Artículo 1255. , Artículo 1256. , Artículo 1257. , Artículo 1258. , Artículo 1259. Código Civil.
Documental aportada
- Reclamación previa.
- Demanda.
- Requerimiento apud acta.
- Decreto de admisión a trámite.
- Contestación a la demanda.
- Decreto de señalamiento de audiencia.
- Sentencia.
Prueba
Documental:
- Contrato de seguro.
- Autopsia de Doña M. que acredita que la causa del fallecimiento fue un accidente cardiovascular.
- Cerificado del registro general de contratos.
Testifical:
- No se practica.
Estructura procesal
- Demanda.
- Contestación a la demanda.
- Práctica del juicio ordinario.
- Sentencia.
Resolución Judicial
Fecha de la resolución judicial: 19-02-2019
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
Se estima la demanda de forma íntegra, condenando a la compañía aseguradora al pago de 15.000 € a Don J. con imposición de costas a la demandada.
Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:
La juzgadora considera probada la existencia de un contrato de seguro con una póliza por un valor de 15.000 €. Además, Don J. cumple los requisitos del contrato, del Código Civil y de la Ley del Contrato de Seguro para ser considerado beneficiario de la póliza aseguradora. Por último, también se ajustan las pretensiones de la demandante a la jurisprudencia del Tribunal Supremo con respecto a la prestación de seguros de vida.
Por último, en virtud de lo establecido sobre costas procesales en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de costas recae sobre la demandada por haber sido admitida íntegramente la demanda.