Los matrimonios suelen regirse generalmente por el régimen económico de sociedad de gananciales y, cuando uno de los dos cónyuges fallece comenzará el procedimiento de herencia. Por ley el cónyuge superviviente, viudo o viuda, tendrá derechos hereditarios, que tendrá que respetar los restantes herederos. Por ello, conviene diferenciar si hay o no testamento:
A) Con testamento.
El cónyuge fallecido podrá atribuir cualquier bien concreto o derecho, pero tendrá que respetar como mínimo el derecho de usufructo legalmente establecido, siendo posible incluso aumentar el porcentaje de este derecho. De hecho cabe la posibilidad de encontrarse con la Cautela Socini o usufructo universal, siendo recomendable realizar este tipo de cláusula testamentaria reconocidas por el Tribunal Supremo como válida, con la finalidad de proteger al viudo o viuda superviviente.
B) Sin testamento.
Los Derechos del cónyuge viudo vienen regulados en los artículos 834 al 840 del Código Civil y se resumen de esta manera:
1º Imprescindible que en el momento del fallecimiento no estén separados legalmente o de hecho. Se extiende a su vez la posibilidad de haber reconciliación o reanudación de la convivencia matrimonial. Por tanto, los casos que se excluyen son los de separación, legal o de hecho, divorcios y matrimonios nulos (Arts. 834 y 835 C.c.).
2º No hereda el derecho de propiedad a priori, sino el derecho y disfrute de los bienes hereditarios, conocido como usufructo. Dentro de este punto hay que destacar tres precisiones (Arts. 839 y 840 C.c.):
- Cabe solicitar la disolución del régimen económico matrimonial, teniendo el 50% como propiedad, más el porcentaje del usufructo correspondiente.
- Este derecho de usufructo a la hora del reparto puede traducirse y cambiarse por parte de los herederos en una renta vitalicia, bienes o lotes hereditarios concretos o cantidad económica.
- Esta imputación de bienes o cantidad en efectivo puede realizarse de mutuo acuerdo o por vía judicial. Mientras que no se realice todos los bienes de la herencia estarán afectos al usufructo.
3º El derecho de usufructo se traduce en un porcentaje sobre los bienes de la herencia, que varía dependiendo de quienes concurran en la herencia. Por tanto, se puede ver tres situaciones:
- Si hay hijos o descendientes, recibirá el tercio de mejora (Art. 834 C.c.).
- Si no hay hijos o descendientes, pero sí ascendientes, percibirá la mitad de la herencia (Art. 837 C.c.).
- o habiendo ninguna de las dos situaciones anteriormente descritas, es decir, no existen hijos, descendientes ni ascendientes, se le atribuirá dos tercios de la herencia (Art. 838 C.c.).
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