Tabla de contenidos:
ToggleEs frecuente que se recurran algunas decisiones en vía administrativa, sobre todo en los casos de recaudación. Por eso, en este artículo explicaremos cuando se produce la no admisión de la suspensión en la ejecución del acto recurrido.
Recaudación tributaria
“La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias”. La recaudación de las deudas tributarias puede realizarse en período voluntario o en período ejecutivo. El período voluntario consiste en realizar el pago o el cumplimiento del obligado en los plazos correspondientes a cada caso. El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente y el contribuyente también puede impugnar la cantidad de la deuda tributaria, si es así se acumularán los recursos o reclamaciones.
Para asegurar el cobro de una deuda tributaria los funcionarios competentes de la recaudación pueden comprobar e investigar la situación de los bienes y derechos de los obligados tributarios, estos deben poner una relación de bienes y derechos que integren su patrimonio en conocimiento de la Administración, la cuantía deber ser suficiente para cubrir la deuda.
Recargos del período ejecutivo
Los recargos se dan por no ingresarse la deuda en el período voluntario. Los recargos del período ejecutivo son los siguientes:
- Recargo ejecutivo: Se aplica cuando se satisface el total de la deuda antes de la providencia de apremio. El porcentaje aplicable será un 5%.
- Recargo de apremio reducido: Se aplica cuando se satisface el total de la deuda y el recargo correspondiente antes de la finalización del plazo previsto, este se da sobre las deudas apremiadas. El porcentaje aplicable será de un 10%.
- Recargo de apremio ordinario: Se aplica cuando no concurran ni el recargo ejecutivo ni el recargo de apremio reducido. El porcentaje aplicable será de un 20%.
Suspensión de la ejecución del acto recurrido
Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa: La ejecución quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe, con los intereses de demora y con los recargos, todo ello si finalmente se procediera a la ejecución de la garantía. Si la impugnación afecta a una sanción tributaria no será necesario aportar garantías.
El tribunal económico-administrativo que sea competente de conocer la reclamación contra el acto de suspensión se encargará de tramitar y resolver las peticiones de suspensión ya sea de manera total o parcial. Esta se fundamentará en perjuicios de difícil o imposible reparación en los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida o en los que no tengan a estos como objeto. Se encargará también de tramitar y resolver las peticiones de suspensión que se fundamenten en error aritmético, material o de hecho. La suspensión se dictará mediante una resolución expresa que la otorgue y si fuera una suspensión parcial el acuerdo deberá manifestar sobre que garantías debe de constituirse.
Contra la resolución denegatoria se podrá interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.
Inadmisión
La suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa se inadmite cuando:
– No pueda deducirse la documentación aportada en la solicitud o ya existente en el expediente.
– Haya existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación.
– Exista error aritmético, material o de hecho.
Se deberán motivar los actos relativos a:
1. La suspensión de la ejecución de los actos impugnados.
2. La denegación de la suspensión.
3. La inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión.
Con bastante frecuencia no se aprobaba la suspensión ya que se debía probar daño irreparable o de difícil reparación, por lo tanto, los Tribunales económico-
administrativos denegaban dicha solicitud de suspensión. Todo esto supondría que el contribuyente se arriesgase a tener que proceder al pago en
período ejecutivo, es decir, con los recargos correspondientes a cada caso.
Solicitud de suspensión
“Se suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido si la deuda se encontrase en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud”. Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente”.
Por lo tano si nos encontramos en periodo voluntario con indiferencia de si se admite o no la suspensión al presentar la solicitud se suspende cautelarmente el procedimiento de recaudación, pero si nos encontramos en periodo ejecutivo no se impedirá que se lleve a cabo la continuación de las actuaciones sin perjuicio de que posteriormente se conceda la suspensión. La admisión de la suspensión produce efectos suspensivos desde su presentación y la
inadmisión provoca que se tenga por no presentada la solicitud, con todos los efectos que esto conlleva. Mientras se admite o no la solicitud la Administración no podrá iniciar la vía ejecutiva hasta que no se tenga la resolución pertinente, de no entenderlo así se podría vulnerar el principio de tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución.
Si la reclamación que realizamos no afecta a la totalidad de la deuda la suspensión tan solo se referirá a la parte reclamada, lo que significa que se deberá ingresar la cantidad restante.
Aplazamiento
Si se presenta una solicitud de aplazamiento o incluso de fraccionamiento dentro del plazo establecido en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria provocará que se impida el inicio del período ejecutivo.
Por todo ello, desde Rojano Vera Abogados Málaga les recomendamos que si se encuentra perjudicado por la inadmisión de la suspensión de la ejecución de un acto no dude en acudir a nuestras oficinas, contamos con la dilatada experiencia de nuestros Abogados en procedimientos administrativos en Málaga o en cualquier otra provincia.